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Enumere los elementos constitutivos del estado
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La soberanía, entendida como la característica del poder estatal que implica que dicho poder sea supremo en el orden interno e independiente en el orden externo
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El artículo 1 establece el tipo de Estado que es Colombia. De manera textual el artículo reza: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Esto significa que las normas jurídicas son la clave esencial para la constitución del estado
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La constitución política es la norma normativa por la que se rigen las demás normas emanadas de ella
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El control de constitucionalidad tiene sustento en el principio de supremacía de la Constitución. Según este principio la Carta Política constituye la norma de normas, es la norma fundamental, de ella derivan su validez todas las normas del sistema jurídico, el cual se entiende organizado jerárquicamente a partir de la Constitución.
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Dos funciones de la corte constitucional son
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Explicación
La definición de Estado desde el punto de vista de la Ciencia del Derecho, se construye a partir de la conjunción de tres elementos: pueblo, territorio y soberanía. La siguiente definición muestra la interpelación de estos tres elementos.
Comúnmente aceptada entre los juristas se encuentra la definición de Mortati: El Estado es "un ordenamiento jurídico para los fines generales que ejerce el poder soberano en un territorio determinado, al que están subordinados necesariamente los sujetos que pertenecen a él"4
Cada uno de los elementos constitutivos del Estado puede ser definido así:
El territorio, lugar en el cual el Estado ejerce su soberanía y está constituido no sólo por el suelo sino por el subsuelo, las áreas marinas y submarinas y el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el segmento correspondiente de la órbita geoestacionaria.
El pueblo, constituido por todas las personas que se encuentran en ese territorio y que por ello están bajo la influencia de lo determinado por el ordenamiento jurídico.
La soberanía, entendida como la característica del poder estatal que implica que dicho poder sea supremo en el orden interno e independiente en el orden externo. El derecho, como instrumento de la soberanía, regula y relaciona estos tres elementos.
¿Qué significa que Colombia sea un Estado social de derecho?. La expresión significa que los constituyentes en representación del pueblo decidieron una forma específica de estado con exclusión de otras. ¿Pero qué lo caracteriza?. Bien, se trata de un tema supremamente rico y lleno de implicaciones, que aunque darían para escribir textos enteros, se presentará de manera sintética intentando reunir todos los elementos importantes de la discusión a su alrededor.
Se había mencionado, que el Estado social estaba en medio, que estaba representado por las ideas socialdemócratas que son las que le corresponden. En realidad existe en la explicación un salto que merecería una explicación importante. Se ha dicho socialdemocracia: es nuevo lo de democracia, no se ha dicho social-liberalismo, ni se ha dicho social individualismo, ni liberalismo social, ni liberalismo socialista. Estas denominaciones bien podrían caracterizar diversas gradaciones de lo intermedio, de la combinación entre esos extremos de que se viene hablando. Quizás al surgimiento de la democracia habrá referencias al hablar de la idea de la soberanía popular; en tanto permítase dejar el tema planteado.
Uno de esos posibles medios, estados intermedios es el estado social de derecho, que es un estado de tipo democrático, caracterizado por el reconocimiento de derechos de índole tanto individualista como de derechos de orden colectivista (económicos, sociales, culturales), con una idea de propiedad privada, pero sumada a la existencia de su función social, con una importante labor interventora del Estado en todos los niveles, fundamentalmente en el orden económico, que no puede serle validamente velado, con una idea de igualitarismo con intervenciones necesarias y no siempre obligatorias.
Este principio se encuentra en el artículo cuarto, es el establecimiento de la Constitución como norma de normas. Se trata de la supremacía constitucional. Establece ella que es la norma, como norma, más alta entre todas aquellas que pueda haber en la República. Y no tendría por qué ser de otra forma: se trata de la expresión directa del Constituyente, de su voluntad y mal podrían hacer los poderes constituidos, delegados crear normas que estuvieran por encima; mal harían las autoridades en tomar medidas, en realizar actuaciones no acordes con la Carta. Hacerlo sería tanto como subvertir el régimen y entonces desconfigurar completamente el Estado social de derecho y democrático.
El control de constitucionalidad se deriva del principio de supremacía de la Constitución, pero al mismo tiempo se debe destacar que es el ejercicio de ese control lo que posibilita que sea realidad la configuración de la Constitución como norma de normas y ostente carácter coercitivo.
Definicion de control de Constitucionalidad
Una cabal comprensión del significado y sentido en el mundo contemporáneo del control de constitucionalidad, requiere partir de una definición como esta:
"El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad"
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
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