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Tema 11 DP

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Los fallos no restan los aciertos

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Tema 11 DPVersion en ligne

Los fallos no restan los aciertos

par Angel Castillo Marcos
1

1.- Conforme el art 25 de la Constitución Española el trabajo remunerado:

2

2.- Según el art 26 de la LOGP, el trabajo será un elemento:

3

3.- De acuerdo al art 26 de la LOGP, el trabajo es considerado:

4

4.- No es una condición del trabajo penitenciario:

5

5.- Según la LOGP, es una condición del trabajo penitenciario:

6

6.- El trabajo penitenciario se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional de manera:

7

7.- El trabajo que desarrollen los internos se realizará:

8

8.- De entre las distintas modalidades del trabajo penitenciario, la Administración dará carácter preferente:

9

9.- No es una modalidad de trabajo penitenciario conforme el art 27.1 de la LOGP:

10

10.- ¿De cuántos artículos consta el RD 782/2001, de 6 de julio?

11

11.- Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene: (Completa la afirmación según lo dispuesto en el artículo 27 LOGP)

12

12.- De acuerdo a lo dispuesto en el art 28 de la LOGP, el trabajo desarrollado por los internos será compatible:

13

13.- Conforme a lo estipulado en el art 29 de la LOGP, todos los penados tienen obligación de trabajar:

14

14.- De acuerdo a lo regulado en el art 29 de la LOGP, es incorrecta la siguiente afirmación:

15

15.- En referencia a lo regulado por el Art. 29.2 de la L.O.G.P., sería correcta la siguiente afirmación:

16

16.- Conforme al artículo 29 de la LOGP, están exceptuadas de trabajar, las mujeres embarazadas:

17

17.- Según la LOGP, los sometidos a prisión preventiva:

18

18.- Todo interno deberá contribuir, como indica el art 29.2 de la LOGP:

19

19.- En cuanto al trabajo de los sometidos a prisión preventiva, es incierta la siguiente afirmación:

20

20.- Dispone el art. 33.2 de la LOGP, que la retribución del trabajo de los internos sólo será embargable:

21

21.- Conforme a lo establecido en el art 33.1 de la LOGP, la Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes: (Indique la opción incorrecta)

22

22.- ¿En qué Título de la LOGP se regula el Trabajo?

23

23.- De la regulación sobre la “Relación Laboral Especial Penitenciaria” quedan vigentes en el RP de 1996, tras la reforma llevada a cabo por RD 782/2001 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad:

24

24.- Señale dónde queda regulada la “Relación laboral especial penitenciaria” en el RP de 1996:

25

25.- Los beneficios económicos derivados de la venta de los productos elaborados en los talleres ocupacionales en los centros penitenciarios, se destinarán en su totalidad a:

26

26.- ¿Tienen todos los penados el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, conforme indica el art 133.1 del RP de 1996?

27

27.- De los siguientes supuestos indique quién está exceptuado de la obligación de trabajar:

28

28.- Conforme al art 133.2 del RP de 1996, quedarán exceptuados de la obligación de trabajar, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: (Señale la opció incorrecta)

29

29.- Una interna que dé a luz a gemelos, no se incorporará a su actividad laboral hasta haber transcurrido al menos:

30

30.- Con relación al trabajo de los presos preventivos, el Reglamento Penitenciario dispone que:

31

31.- Cuando los presos preventivos voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán:

32

32.- El Real Decreto 782/2001 de 6 de julio regula:

33

33.- No quedan excluidas del ámbito de regulación de RD 782/2001 de 6 de julio:

34

34.- Según dispone el art 1.4 del RD 782/2001, el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores se aplicará a la relación laboral especial penitenciaria:

35

35.- Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán:

36

36.- Según lo dispuesto en el art 2 del RD 782/2001, son trabajadores de la relación laboral especial:

37

37.- A efectos del art 2.2 del RD 782/2001, será empleador:

38

38.- Conforme a lo dispuesto en el art 3.1 del RD 782/2001, la Entidad Estatal De Trabajo Público y Formación para el empleo u órgano autonómico equivalente mantendrá una oferta de puestos de trabajo (marque la opción incorrecta):

39

39.- Indique quién y cuándo elaborará la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características:

40

40.- Indique quién, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo un orden de prelación:

41

41.- No es un criterio a tener en cuenta en la prelación para la adjudicación de los puestos de trabajo en los talleres productivos:

42

42.- De acuerdo con los criterios a tener en cuenta en la prelación para la adjudicación de los puestos de trabajo en los talleres productivos, indique cuál de ellos está en cuarto lugar:

43

43.- De acuerdo con los criterios a tener en cuenta en la prelación para la adjudicación de los puestos de trabajo en los talleres productivos, indique cuál de ellos es el que recoge el artículo 3 del RD 782/2001 en último lugar:

44

44.- De acuerdo con los criterios a tener en cuenta en la prelación para la adjudicación de los puestos de trabajo en los talleres productivos, indique cuál de ellos está en primer lugar:

45

45.- La finalidad esencial del trabajo es, según el art 4.1 del RD 782/2001:

46

46.- El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral que regula el RD 782/2001, debe ser:

47

47.- Según el art 4.3 RD 782/2001, con el fin de propiciar que la oferta de puestos de trabajo siga la evolución de la demanda del sector productivo, se revisará la misma:

48

48.- Según el art 5 del RD 782/2001, de los siguientes, no se considera derecho laboral Básico de los internos trabajadores en los talleres productivos:

49

49.- Según el art 5.2 del RD 782/2001, los internos trabajadores en talleres productivos tienen como derecho laboral no básico:

50

50.- No es un deber básico de los reclusos trabajadores en los talleres productivos:

51

51.- La relación laboral especial penitenciaria se formalizará:

52

52.- Según el art 7.2 del RD 782/2001, la duración de la relación laboral:

53

53.- De acuerdo al art 8 del RD 782/2001, indique las categorías en que se clasifican los internos trabajadores:

54

54.- El trabajador que desempeñe el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, es el denominado:

55

55.- Los trabajadores que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo, son denominados según el art 8.1.b del RD 782/2001:

56

56.- La distinción de categorías en relación con los internos trabajadores, según el art 8.2 del RD 782/2001, se tendrá en cuenta:

57

57.- Conforme al art 9 del RD 782/2001, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por:

58

58.- Indique cuál de los siguientes motivos no es uno por los que se pueda suspender la relación laboral especial:

59

59.- Según el art 9 del RD 782/2001, la suspensión de la relación laboral especial penitenciaria a causa de la maternidad permite a la madre trabajadora distribuir las semanas de suspensión siempre que:

60

60.- ¿Cuántas semanas de suspensión tiene derecho una trabajadora de relación laboral especial que ha tenido trillizos, según lo que dispone el art 9,1.c del RD 782/2001?

61

61.- Indique cuál de las siguientes es considerada causa de suspensión de relación laboral penitenciaria:

62

La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. En estos supuestos se podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión. Esta designación la llevará a cabo:

63

63.- La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: (Indique la respuesta incorrecta)

64

64.- La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:

65

65.- La relación laboral especial penitenciaria no se extingue por:

66

66.- Son causas tanto de extinción como de suspensión de la relación laboral, según los arts. 9 y 10 del RD 782/2001: (Señale la incorrecta)

67

67.- La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por:

68

68.- La planificación, organización y control del trabajo desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios corresponde a:

69

69.- La dirección y control de la actividad concreta de los internos corresponde a:

70

70.- Para la mejora de los resultados, los internos que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran los planes productivos establecidos por el organismo autónomo u órgano equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con arreglo a los siguientes criterios: (Indique el que no se corresponde)

71

71.- De acuerdo con el art 14.1 del RD 782/2001, con el fin de propiciar que la preparación para la inserción laboral no se vea interrumpida con ocasión de traslados entre centros penitenciarios motivados por razones de arraigo familiar u otras que redunden en beneficio del interno, tendrán prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo vacantes del centro penitenciario de destino:

72

72.- El módulo retributivo de los internos que trabajan en talleres productivos los fija anualmente:

73

73.- Según el art 15.del RD 782/2001, señale la respuesta incorrecta en relación a las retribuciones que reciban los internos trabajadores en los talleres productivos:

74

74.- ¿Quién efectuará el pago de las retribuciones a los internos trabajadores?

75

75.- Señale, conforme al art 17 .1 del RD 782/2001, quien establece el calendario laboral que regirá a lo largo del año, incorporando, en su caso, las especifidades que proceda, sistemas de jornada continua, partida, nocturna o por turnos:

76

76.- ¿Se puede modificar el calendario laboral aprobado o la jornada habitual de trabajo?

77

77.- ¿Son retribuidas las ausencias del interno trabajador en la relación laboral especial penitenciaria, conforme estipula el art 18 del RD 782/2001?

78

78.- Según el art19 del RD 782/2001, los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo, en la siguiente situación (señala la que no corresponde):

79

79.- La obligación de cotizar a la Seguridad Social por los internos objeto de relación laboral especial penitenciaria:

80

80.- Los sentenciados a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que estén cumpliendo la misma, estarán incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social, conforme dispone el art 22, modificado por RD 2131/2008 de 26 de diciembre:

81

81.- Según el art 23 del RD 782/2001, para la cotización a la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, se aplicará:

82

82.- ¿A través de qué norma se aprueba el Estatuto de la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo?

83

83.- La Entidad Pública Estatal “Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo”, no tiene:

84

84.- La Entidad Estatal de Derecho Público “Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo” está adscrita al Ministerio del Interior a través de:

85

85.- El art 2 del RD 122/2015 señala como objeto de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo:

Explicación

Artículo 25 Constitución Española. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Artículo 26 LOGP El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.

Artículo 26 LOGP El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.

Artículo 26 LOGP Sus condiciones serán: a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección. b) No atentará a la dignidad del interno. c) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapeútico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre. d) Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento. e) Será facilitado por la Administración. f) Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social. g) No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.

Artículo 26 LOGP Sus condiciones serán: a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección. b) No atentará a la dignidad del interno. c) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre. d) Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento. e) Será facilitado por la Administración. f) Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social. g) No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.

Artículo 26 LOGP Sus condiciones serán: d) Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.

Artículo 27 L0GP 1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:

Artículo 27 LOGP 1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades: a) Las de formación profesional, a las que la Administración dará carácter preferente.

Artículo 27 LOGP 1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades: a) Las de formación profesional, a las que la Administración dará carácter preferente. b) Las dedicadas al estudio y formación académica. c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente. d) Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento. e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento. f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.

El RD 782/2001 consta de 9 capítulos, con un total de 23 artículos, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.

11 Artículo 27 LOGP 2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.

Artículo 28 LOGP El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, la Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

Artículo 29 LOGP 1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.

Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta. b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. c) Los mayores de 65 años. d) Los perceptores de prestaciones por jubilación. e) Las mujeres embarazadas durante dieciseis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.). f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

Artículo 29 LOGP 2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del establecimiento les facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.

Artículo 29 LOGP e) Las mujeres embarazadas durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

Artículo 29 LOGP 2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones.

Artículo 29 LOGP Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.

Artículo 29 LOGP 2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del establecimiento les facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en esta Ley.

Artículo 33 LOGP 2. La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.

Artículo 33 LOGP 1. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes: a) Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal. b) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los medios de tratamiento. c) Velará porque la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada. d) Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

LOGP. Título II. Del régimen penitenciario. Capítulo II. Trabajo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio. Disposición Derogatoria. 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) El Decreto 573/1967, de 16 de marzo, por el que se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, a los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos. b) Los artículos 134 a 152, ambos inclusive, del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

Explicación en la propia respuesta.

Artículo 153 Reglamento Penitenciario. Trabajo ocupacional 3. Los beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres ocupacionales se destinarán a la reposición de los materiales necesarios para la elaboración de los productos, así como al pago de incentivos a los internos.

Artículo 133 Reglamento Penitenciario. El deber de trabajar 1. Todos los penados tienen el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Artículo 133 Reglamento Penitenciario. El deber de trabajar 2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta. b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. c) Los mayores de sesenta y cinco años de edad. d) Los perceptores de prestaciones por jubilación. e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

Artículo 133 Reglamento Penitenciario. El deber de trabajar 2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta. b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. c) Los mayores de sesenta y cinco años de edad. d) Los perceptores de prestaciones por jubilación. e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

Artículo 133 Reglamento Penitenciario. El deber de trabajar 2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios: a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta. b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. c) Los mayores de sesenta y cinco años de edad. d) Los perceptores de prestaciones por jubilación. e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

Artículo 133 Reglamento Penitenciario. El deber de trabajar 3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones con los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos.

Artículo 133 Reglamento Penitenciario. El deber de trabajar 3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones con los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones Funcionari@ de Prisiones - Tfno. 615 107 182, kreatif9@hotmail.com Adrian N. S 1. El presente Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones 2. Queda excluida de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria. 3. También quedan excluidas de esta regulación las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales como la formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica, las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las artesanales, intelectuales y artísticas y, en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones 4. La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones 5. Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 2. Sujetos de la relación laboral 1. A los efectos del presente Real Decreto son trabajadores los internos que desarrollen actividades laborales de producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciarios.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 2. Sujetos de la relación laboral 2. También a dichos efectos el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente. (Actualmente Entidad Estatal De Trabajo Público y Formación para el empleo. (EPETPFE)

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo 2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (actual Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo) elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo 2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación:

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo 2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación: 1.o Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral. 2.o Los internos penados sobre los preventivos. 3.o La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo. 4.o La conducta penitenciaria. 5.o El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario. 6.o Las cargas familiares. 7.o La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo 2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación: 1.o Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral. 2.o Los internos penados sobre los preventivos. 3.o La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo. 4.o La conducta penitenciaria. 5.o El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario. 6.o Las cargas familiares. 7.o La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo 2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación: 1.o Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral. 2.o Los internos penados sobre los preventivos. 3.o La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo. 4.o La conducta penitenciaria. 5.o El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario. 6.o Las cargas familiares. 7.o La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 3. Acceso a los puestos de trabajo 2. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación: 1.o Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral. 2.o Los internos penados sobre los preventivos. 3.o La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo. 4.o La conducta penitenciaria. 5.o El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario. 6.o Las cargas familiares. 7.o La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 4. Objeto y finalidad de la relación laboral 1. La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de formación profesional ocupacional que se desarrollen en los centros penitenciarios, tanto a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para el posterior desempeño de un puesto de trabajo en los talleres productivos como para su futura incorporación laboral cuando accedan a la libertad.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 4. Objeto y finalidad de la relación laboral 2. El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 4. Objeto y finalidad de la relación laboral 3. Con el fin de propiciar que la oferta de puestos de trabajo siga la evolución de la demanda del sector productivo, se revisará la misma, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 5. Derechos laborales 1. Los internos trabajadores tendrán los siguientes derechos laborales básicos: d) Al respeto a su intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 5. Derechos laborales 2. Asimismo, tendrán derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación.

NOTA: La respuesta es un Derecho, no un deber. Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 6. Deberes laborales Los internos trabajadores tendrán los siguientes deberes laborales básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento. b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten. c) Cumplir las órdenes e instrucciones del personal responsable de la organización y gestión de los talleres, en el ejercicio regular de sus funciones. d) Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral, tanto desde el punto de vista de su preparación para la inserción laboral, como en relación con el cumplimiento de los objetivos de la actividad laboral que se le encomienda.

NOTA: la ley de medidas fiscales, administrativas y de orden social que suprime la obligación de los empresarios a llevar el libro de matrícula de personal”. Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 7. Inicio y duración de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria se formalizará con la inscripción del interno en el correspondiente Libro de Matrícula, con efectos desde la fecha en que se produzca el alta efectiva en el puesto de trabajo. También se anotará en dicho Libro la extinción de la relación laboral, así como su suspensión por causa de traslado del interno a otro centro penitenciario por tiempo no superior a dos meses.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 7. Inicio y duración de la relación laboral 2. La duración de la relación laboral coincidirá con la de la obra o servicio que se le encomiende.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 8. Promoción en el trabajo 1. Los internos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías: a) Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos. b) Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 8. Promoción en el trabajo 1. Los internos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías: a) Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos. b) Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 8. Promoción en el trabajo 1. Los internos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías: a) Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos. b) Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 8. Promoción en el trabajo 2. Esta distinción se tendrá en cuenta en la fijación del módulo retributivo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes. b) Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios. c) Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo. d) Fuerza mayor temporal. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento. b) Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. c) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas. d) Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

NOTA: la respuesta d pertenece a causa de extinción Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes. b) Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios. c) Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo. d) Fuerza mayor temporal. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento. b) Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. c) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas. d) Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: c) Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: c) Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento. b) Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. c) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas. d) Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral 3. La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director del centro penitenciario podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión.

NOTA: la D es causa de suspensión. Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 10. Extinción de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 10. Extinción de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 10. Extinción de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

Real Decreto 782/2001 de 6 de julio Artículo 9. Suspensión de la relación laboral. 1. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes. b) Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios. c) Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo. d) Fuerza mayor temporal. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento. b) Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. c) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas. d) Razones de disciplina y seguridad penitenciaria. 3. La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director del centro penitenciario podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión. Artículo 10. Extinción de la relación laboral 1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación. 2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 10. Extinción de la relación laboral 3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 11. Organización y dirección del trabajo 1. Corresponde al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente la planificación, organización y control del trabajo desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 11. Organización y dirección del trabajo 6. La dirección y control de la actividad concreta de los internos corresponde al Director del establecimiento penitenciario y al personal encargado de realizar las funciones de dirección y gestión de los talleres.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 13. Participación Para la mejora de los resultados, los internos que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran los planes productivos establecidos por el organismo autónomo u órgano equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con arreglo a los siguientes criterios: a) Aportando ideas, individual o colectivamente, sobre los planes de trabajo y los sistemas laborales. b) Participando en la evaluación y análisis de los sistemas de producción y formulando, a través de las comisiones sectoriales correspondientes, propuestas para la fijación anual del módulo retributivo por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente. c) Formando parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad y prevención de riesgos laborales.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 14. Movilidad 1. Con el fin de propiciar que la preparación para la inserción laboral no se vea interrumpida con ocasión de traslados entre centros penitenciarios motivados por razones de arraigo familiar u otras que redunden en beneficio del interno, los internos que hubiesen desempeñado un puesto de trabajo en un centro penitenciario por un período superior a un año, siempre que este desempeño haya sido valorado positivamente por el centro de procedencia, tendrán prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo vacantes del centro penitenciario de destino.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 15. Régimen retributivo 3. El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 15. Régimen retributivo 1. La retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. 4. Las retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores. Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización del trabajo se lleve acabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos. 5. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá establecer primas a la producción, en función de la mejora de la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción o de cualquier otra variable que se determine.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 16. Pago de las retribuciones 1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del interno.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 17. Tiempo de trabajo 1. El Director del centro penitenciario, en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente, establecerá el calendario laboral que regirá a lo largo del año, incorporando, en su caso, las especifidades que proceda, sistemas de jornada continua, partida, nocturna o por turnos.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 17. Tiempo de trabajo 4. Previo acuerdo con los trabajadores, el Director del centro penitenciario podrá modificar, cuando las circunstancias excepcionales de producción lo exijan, el calendario laboral aprobado o la jornada habitual.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 18. Permisos e interrupciones El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 19. Acción protectora de la Seguridad Social Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 21. Obligación de cotizar 1. La obligación de cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral. 2. En los casos de suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 22. Protección de la Seguridad Social Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Real Decreto 782/2001, de 6 de julio Artículo 23. Relaciones jurídicas de Seguridad Social 2. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando al tope mínimo de cotización fijado en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social el tipo de cotización establecido en la tarifa de primas vigente que corresponda a la actividad económica de prestación de servicios a la comunidad en general, efectuándose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter anual, dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre de cada ejercicio.

Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo

Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico 1. Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo es una entidad estatal de derecho público de las previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar . Dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico 2. Se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

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