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LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPLICADO.

LA DENEGACIÓN INJUSTIFICADA DEL DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA O DE SU PRÁCTICA

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE IMPUTACIÓN

LA FALTA DE VINCULACIÓN [EMPLAZAMIENTO] DE LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO RESPONSABLE FISCAL.

PROSEGUIR EL TRÁMITE DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

FALTA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN

LA FALTA DE COMPETENCIA

Un aspecto a considerar es el relacionado con la muerte de un implicado en el curso del proceso de responsabilidad fiscal. En ese sentido el artículo 19 de la Ley 610 de 2000 señala que, en el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta la concurrencia de su participación en la sucesión.

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso, constituyéndose como parte de este derecho, la obligación a cargo del operador jurídico de que se pronuncie sobre la solicitud de práctica de pruebas, de que la negativa a su decreto y practica se encuentren debidamente justificadas y que se otorgue el derecho a la interposición de recursos; a que se practiquen las decretadas y que se garantice la participación de los presuntos y terceros civilmente responsables en su práctica, así como el derecho de contradicción que a aquellos les asiste, cuya inobservancia puede generar nulidad de la actuación.

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, el auto de imputación de responsabilidad fiscal, constituye la decisión en virtud del cual, se endilga al sujeto pasivo de la acción fiscal, la presunta responsabilidad, cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa su responsabilidad fiscal.

Los procedimientos para notificar las diferentes providencias que se profieren en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, constituyen en sí mismos garantía de respeto al principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa y al de publicidad de los actos procesales. Por lo anterior, podría constituir causal de nulidad la utilización de un medio de notificación distinto al previsto en la ley para determinado acto procesal

El artículo 13 de la Ley 610 de 2000, establece que los términos previstos en el proceso de responsabilidad fiscal se suspenden por la ocurrencia de hechos configurativos de fuerza mayor o caso fortuito y por la tramitación de impedimentos y recusaciones. Aun cuando la norma es clara en cuanto a que estos sucesos dan lugar a la interrupción de los términos, lo que requiere de un auto que lo ordene, es probable que a pesar de haberse verificado la causal de suspensión del proceso, se adelante algún trámite, caso en el cual, se considerará que todo lo actuado estando el proceso suspendido, es invalido.

El derecho de defensa puede ejercerse de manera material o formal, por parte del implicado, esto es: “la defensa efectuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anotó, es esencial su presencia, (…) y la llamada defensa técnica, que es la actuada directamente por defensor a través de la representación” (C.S.J, Casación, marzo 15 de 1.979, MP. Jesús Baena Pinzón).

La falta de competencia consiste en “el incumplimiento de las formas tendientes a señalar la competencia, porque un juez estaría conociendo de un proceso respecto del cual no le ha sido asignada la función de darle solución a la controversia que allí se ventila”