1
Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo las excepciones previstas en este Decreto. La sanción será de multa equivalente trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
2
Aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o habilitación del Operador de Comercio Exterior, o cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces.
3
Las comunes y especiales que se sancionen con multa superior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
4
Son las sancionadas con amonestación o multa igual o inferior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
5
Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte unidades de valor tributario (20 UVT).
6
Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
7
Consiste en que para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el régimen sancionatorio y no procede la aplicación de sanciones por la interpretación extensiva de la norma, lo que significa que la administración debe hacer una adecuación típica exacta entre la infracción y la sanción que pretende imponer.